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Compras y Contratación Pública en Colombia



Para dar inicio vamos a referirnos al concepto de contratación:

 

Nuestro Código Civil y en general nuestro derecho recoge la idea de contrato como un acuerdo de voluntades. Como la principal o al menos más corriente de las fuentes de las obligaciones. Se le atribuye a la voluntad de las partes el ser el origen y medida de las obligaciones. Tal concepción es coherente con la idea de la autonomía de la voluntad que, inspirada en la consagración en el Código Civil francés de 1804, está contemplada en casi todos los códigos latinoamericanos. La autonomía de la voluntad trae como consecuencia una perspectiva de los contratos en varios aspectos. Desde luego se traduce en el consensualismo, es decir, la tendencia a evitar las formas en la manifestación de los acuerdos. En segundo lugar, se traduce en el principio de la libertad contractual, esto es, la idea de que los particulares pueden acordar todo aquellos que no esté prohibido. En tercer lugar, se traduce en el principio de la fuerza obligatoria de los contratos (artículo 1545) y en el principio del efecto relativo de los contratos. En la interpretación de los contratos, en fin, se traduce en la necesidad de ahondar en la intención de los contratantes al momento de haber pactado.

 

Teniendo claro el concepto vamos a estudiar

1.  Definición Contrato Estatal

 

El Código Civil establece que contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (artículo 1495). Por su parte, la Ley 80 de 1993 establece que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las Entidades, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo se definen en esta ley.


Respecto de las formalidades, los contratos que celebren las Entidades Estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación de dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad (artículo 39 de la Ley 80 de 1993). De esta manera, los contratos celebrados con el Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito (artículo 41 de la Ley 80 de 1993).


En atención a lo anterior, los contratos estatales son de carácter solemne pues su perfeccionamiento está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, sin las cuales no produce ningún efecto, que en este caso consiste en que el acuerdo de voluntades conste por escrito.

 

Tomado de:  https://sintesis.colombiacompra.gov.co/content/definición-contrato-estatal

También se puede definir como:

La actividad a través de la cual grandes cantidades de recursos públicos son utilizados por entidades de esa misma naturaleza para comprar y adquirir bienes y servicios del sector privado. Cuando a esta actividad se le incorpora el uso de tecnologías de la información y la comunicación se genera el concepto de contratación pública electrónica, en inglés e-government procurement que a su vez tiene como sigla eGP.7

http://bdigital.unal.edu.co/636/5/9789587194029.03.pdf

 

 

 

2.  Diferencia con la contratación privada


3.  Principios de la contratación pública y sus definiciones

El artículo 23, de la ley 80 de 1993 refiere que la contratación con el Estado debe regirse por una filosofía de actuación desde unos principios, así:

…dichas actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arre glo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios gene rales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

Las actuaciones deben basarse en estos principios básicos porque aseguran la correcta adquisición de bienes y servicios, logrando, de esta manera, la consecución de los fines estatales.21 Por eso, el jefe o representante de la entidad estatal,22 o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista debe garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y, en especial, del deber de selección objetiva, establecidos en el Estatuto de Contratación Pública.

Los principios de esta ley se amparan en el artículo 209 de la CPC, así:

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

 




 


A continuación, se explican las características de los principios de transparencia, economía, responsabilidad y equilibrio económico, sus ventajas durante las fases del proceso de contratación y los cambios manifiestos que se dieron a partir de la reforma a la ley 80 de 1993.

Transparencia

Este principio garantiza la imparcialidad, la igualdad de oportunidades y la escogencia de los contratistas, aún en contratación directa (ver artículo 24 de la ley 80 de 1993). De manera adicional, el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo incluye principios como la moralidad, la contradicción y la publicidad.

Desde la contratación estatal, este principio se entiende como el pacto de integridad que realizan todos los actores involucrados en el proceso, con el compromiso de no soborno, con el fin de obtener o retener un contrato u otra ventaja impropia, incluyendo la colusión23 y el interés de propiciar la selección objetiva dentro de las instancias del proceso de contratación.

Su cumplimiento parte de la misma concepción del proyecto de contratación de un bien o servicio y sus estudios previos. Sin embargo, el punto más importante que recoge este principio es la elaboración del pliego de condiciones, debido a que en él se definen de forma clara su justificación, motivos y criterios, y se concretizan las condiciones de cumplimiento con la objetividad posible, a partir del objeto de contratación. De igual manera, establece la oportunidad de los participantes para que conozcan los fundamentos del proceso y formulen sus observaciones, si las hay.

Junto a este principio se destacan otros implícitos como la selección objetiva y la publicidad, mecanismos para el fortalecimiento de este principio. En algunas obras de este mismo tenor, estos dos aparecen independientemente, pero en la práctica hacen parte del principio general de la transparencia.

 Para que se cumpla la selección objetiva, la entidad debe garantizar la selección de la propuesta más favorable a los intereses del servicio público y el Estado. En cuanto a la publicidad, la entidad, a través del proceso de contratación, debe suministrar la información inicial que posea, y toda la que se genere durante el cronograma, a las autoridades y particulares (incluyendo veedores ciudadanos) que lo requieran, sin perjudicar la confidencialidad de los procesos de evaluación y documentación.

En tal caso, se parte de la organización precisa y detallada de un cronograma de actividades para el desarrollo del proceso de contratación, en el cual se evidencian momentos especiales como la evaluación de propuestas, la audiencia de aclaración de pliegos y adjudicación del contrato. Estas prontitudes están basadas, de igual manera, en el principio de la legalidad y la finalidad del interés público, garantizando los procedimientos de la selección y requisitos previstos en el Estatuto general para la contratación de la Administración Pública.

Por otra parte, cuando se declara desierta la licitación, ésta debe ser motivada por casos que impidan la escogencia objetiva de la oferta. En casos particulares de contratación del suministro de alimentación, el aspecto más relevante se refiere al no cumplimiento de estándares técnicos que apunten a poner en peligro la operación en calidad y suficiencia y, en especial, en su inocuidad. Para cualquier caso, esta declaración se debe realizar mediante acto administrativo, en el que se señalen detalladamente las razones que se tuvieron para tomar la declaración de desierta.

El complemento a los acápites que se han discutido, es la publicidad de los actos y sentencias sancionatorias como elemento adicional para asegurar la moralidad, la rectitud y la diligencia en la gestión contractual. Frente a la publicidad, la Carta Política colombiana, consagra en su artículo 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. (…) Con base en él las autoridades administrativas deben dar a conocer las actuaciones administrativas y la correspondiente documentación a quien quiera que los solicite. Este principio tiene plena aplicación en todas las etapas del proceso de contratación.

Economía

El principio de economía tiene significativa importancia dentro del proceso de contratación estatal y en desarrollo del mismo. El numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, estableció:

Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.

De igual manera, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 3, frente a este principio consagra que:

Se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordena en forma expresa.

Así mismo, expresa frente a la celeridad que se debe cumplir: “las autoridades (…) utilizarán formularios para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas a los interesados”. Prácticamente, en su esencia, busca la supresión de trámites, requisitos y autorizaciones innecesarios que incrementan costos y que son obstáculos formales que dilatan el proceso de contratación.

Sumado a lo anterior, el mencionado código ofrece la oportunidad en la solución de controversias que se pueden manifestar por el contenido del pliego de condiciones y sus componentes y en fases posteriores como la contractual. Por ejemplo, en la tramitación de cuentas de cobro que realiza el contratista, si existe un error no subsanable, la institución debe devolver este documento en el menor tiempo posible, indicando por escrito la necesidad de efectuar los aportes o correcciones.

También, este principio aboga por establecer la seriedad de la oferta bajo una garantía única, la consolidación de unos deberes previos para con el proceso licitatorio y contractual; adicionalmente, permite la intervención de comités asesores y delegación, tanto de las corporaciones públicas29 y los organismos de vigilancia y control como de las contralorías.

Otras ventajas del artículo 3 del Código Contencioso son: la eliminación de revisiones posteriores a la adjudicación, la legalización del contrato y la firma del acta de iniciación, y la solución administrativa positiva. En esta última se organizan los medios de comunicación entre las partes integrantes del proceso y se pactan plazos para responderle al contratista (por lo general estas acciones se concretizan a partir de los lineamientos del manual de contratación de la empresa); en caso contrario, cuando no se tenga una respuesta, la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante.

La eliminación de trámites se centra en la presunción de la buena fe, establecida en la CPC. La delimitación de documentos esenciales de presentación en la oferta –que en ciertos momentos por omisión, fechas erradas o vigencia de los mismos– no son causales para eliminación de una propuesta; sólo se debe subsanar la deficiencia mediante la presentación de la documentación con la legalidad y mejora solicitada.

Fundamentos de Contratación Pública para proyectos sociales en Alimentación y Nutrición del presupuesto oficial del contrato, como otras garantías que amparan diferentes riesgos previsibles31 durante la ejecución del contrato y que dependen del objeto a desarrollar y de la calidad de la operación –materias primas, insumos y equipos, entre otros– y permanente ejecución en el plazo establecido, el pago de la nómina de personal que utilizará durante el mismo y la cancelación de los servicios públicos utilizados en la vigencia (ver parágrafo, artículo 16, decreto 679 de 1994).

Retomando los lineamientos de la ley 80 de 1993 frente a este principio, la entidad pública debe cumplir con unos deberes previos que van a repercutir en una mayor eficiencia y responsabilidad frente a la celebración de contratos, una disponibilidad presupuestal y un examen de oportunidad y conveniencia de la contratación de un servicio. Para esto, se deben elaborar estudios de pre-factibilidad y proyectos que soporten la inversión, los cuales deben ser conocidos por los proponentes, antes o durante el proceso.

Además, se debe contar con las autorizaciones y aprobaciones previas del representante legal (ordenador del gasto) de la entidad responsable del proceso. Se deben preparar y perfeccionar unos pliegos de condiciones que den fe del buen desarrollo del proceso licitatorio con las características ya mencionadas.

En resumen, este principio opera bajo la debida administración de los recursos económicos destinados a la contratación de bienes y servicios. Por eso, el funcionario responsable del proceso debe vigilar la adecuada inversión y el destino del presupuesto; además, debe evitar actuaciones u omisiones que produzcan perjuicios económicos a la entidad y los proponentes.


Responsabilidad


Bajo este principio se brinda mayor autonomía a las entidades estatales para establecer su régimen de responsabilidad. De igual manera, brinda referentes en este aspecto a los servidores públicos y particulares que los comprometen desde lo disciplinario,33 civil34 y penal35 cuando incurren en actuaciones y omisiones antijurídicas que los obligan a indemnizar al Estado y a terceros por los daños causados. En otras palabras, las instituciones públicas y sus funcionarios están comprometidos de manera directa con el cumplimiento de las leyes colombianas, en representación del Estado, ante la sociedad

Los servidores públicos son las personas que prestan sus servicios al Estado o a su administración. El término de servidor público se utiliza desde la Constitución de 1991, en la cual se afirma que éstos son empleados al servicio del Estado y de la comunidad.  Según la Carta Administrativa 84 (abril-junio de 1996) de la ley 195 de 1995, existen tres tipos de servidores públicos:

1)     Los empleados públicos: éstos están vinculados formalmente a la entidad correspondiente; es decir, cumplen funciones que están establecidas con anterioridad.

2)     Los trabajadores oficiales: la vinculación de estos empleados se hace mediante contratos de trabajo, contratos que pueden rescindirse de acuerdo con el desempeño mostrado por el trabajador.

3)     Los miembros de corporaciones de elección popular: son los empleados que han de servir a la comunidad y que son elegidos por medio del voto popular (tal es el caso de los congresistas, los ediles, los comuneros, entre otros).

Mientras que la figura de particulares se atribuye a las personas naturales externas a la institución, que cumplen funciones comerciales, y que al contratar con el Estado toman la investidura de “sujetos disciplinables”. Según el artículo 53 del Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, se pueden clasificar así:

1)     Quienes cumplan funciones de interventoría en contratos estatales y los que ejerzan funciones públicas en lo que tiene que ver con éstas.

2)     Los que presten servicio público a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la 2) CPC; es decir, los relativos a necesidades básicas insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

3)     Los que administran recursos estatales, salvo las empresas de economía mixta que se rigen por el derecho privado.

Por eso, los servidores públicos y los particulares están obligados a proteger los intereses de la entidad y responderán por actuaciones u omisiones que causen daño o perjuicio a la misma. En consecuencia, los servidores públicos deben:

Buscar el cumplimiento de los fines de la contratación. 

Vigilar la correcta ejecución del objeto contratado.        

Proteger los derechos de la entidad, del contratista y de terceros que se pueden afectar. 

En cuanto a los particulares, sus actuaciones llevan a que respondan ante el Estado y sus leyes, desde lo civil y lo penal cuando:

a)  Formulen propuestas en las que precisan condiciones económicas (precios bajos), administrativas y técnicas ficticias (información falsa) con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.

b)  Contratan estando incursos en inhabilidades e incompatibilidades para tal efecto.

c)  No cumplen con la calidad de los bienes o servicios contratados. Por omisiones y acciones que comprometan lo público.

Por otra parte, los consultores, interventores y asesores externos responderán civil y penalmente por el incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato y por las acciones u omisiones que causen perjuicio a la entidad, al contratista o a terceros involucrados con la ejecución del contrato.

Antes y durante el desarrollo de este proceso, se establece la intervención de los comités asesores y delegación (Comité Interdisciplinario de Contratación), los cuales son escogidos por el director de la entidad estatal entre las unidades que la conforman y servirán de apoyo al cumplimiento de las normas colombianas con la rigurosidad exigida y se les delega la organización, ejecución, seguimiento y culminación del cronograma del proceso licitatorio y de contratación. Sin embargo, hay situaciones, que a necesidad estudiada por la institución, requieren de una consultoría externa para acompañar dicho proceso. Por lo general, dicha consultoría tiene la responsabilidad de calificar el componente técnico y la oferta económica, mientras que la responsabilidad sigue siendo de la empresa pública contratante.

Dentro de la organización administrativa de las empresas públicas descentralizadas pueden delegarse contrataciones a funcionarios con cargos directivos y ser facultados por el representante legal de la institución para la celebración de contratos de una cuantía específica.36 Estas cuantías de delegación son elegidas por el gobierno mediante reglamento y están determinadas en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).

La competencia para celebrar contratos que se reconoce a todo el grupo de servidores públicos relacionados en el numeral 3 del artículo 11 de la ley 80 de 1993 no constituye en modo alguno una delegación funcional como tal y como la entiende y explica el artículo 211 de la Constitución. Se trata por el contrario de una directa atribución de una competencia contractual en la que no se dan las características tipificadoras de la institución delegataria (exención de responsabilidad para el delegante; capacidad revisora y revocatoria del delegante sobre los actos del delegatario; posibilidad reconocida al delegante para reasumir las potestades reconocidas como al delegatario, etc…).

Mutis, A., Quintero, A. (2001). La contratación estatal. Bogotá: Universidad Javeriana y Fundación Social, p. 38

Por eso, para evitar la dilución de la responsabilidad en los procesos de contratación, en ocasiones, representantes de algunas corporaciones públicas y organismos de control y vigilancia se hacen presentes en la audiencia pública de adjudicación en caso de licitación. Sin embargo, algunos procesos han requerido de una observación permanente durante otras fases por manifestaciones o situaciones de hecho motivadas por los mismos entes de vigilancia.

En materia de responsabilidad, resulta oportuno hacer especial mención a la figura del interventor quien, dada su función de verificador del cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista, se convierte en participante imprescindible en el proceso contractual. Lo anterior, en la medida en que a través de su eficaz intervención busca salvaguardar el bien común y el interés general, representado en actuaciones integrales que, a manera de ejemplo, pueden ir desde el control del desarrollo y la ejecución del objeto contratado, hacer observaciones pertinentes, hasta impedir interrupciones injustificadas y evitar conflictos entre las partes. Sin embargo, ello se logra siempre y cuando la entidad contratante sea acertada en su elección, atendiendo a criterios como la suficiente capacitación, la experiencia probada y los conocimientos adquiridos.

Bajo este entendido, se considera que se podrá contrarrestar significativamente la aparición de prácticas inaceptables de parcialidad y subjetividad al momento de contratar. Esto, en la medida en que los participantes de la contratación estatal actúen bajo los lineamientos de una verdadera ética profesional y cuenten con los conocimientos suficientes que brindan el juicioso estudio de la normatividad existente, referida a lo largo de la presente obra.

Equilibrio económico del contrato (o de la ecuación contractual)

Por determinación expresa en los contratos estatales, se debe asegurar y mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar. Para tal efecto, las partes suscribirán los acuerdos precisos sobre cuantía, condiciones, forma de pago, gastos adicionales y ajuste de precios necesarios para asegurar el cumplimiento de este principio. Si se rompe esta igualdad por causas no imputables al afectado, procede su restablecimiento (ver artículo 27, ley 80 de 1993).

El equilibrio, o la ecuación contractual, no se refiere únicamente a aspectos económicos, pues busca mantener la igualdad o equivalencia entre todos los derechos y las obligaciones surgidas al momento de proponer o contratar según el caso. Observar únicamente el aspecto económico, como susceptible de aplicar la figura de la ecuación contractual, es desconocer las restantes prestaciones incluidas en el contrato.

Sin embargo, al entrar en vigencia la ley 1150 de 2007, se introducen en los pliegos la estimación y tipificación (cualificación y cuantificación) de los riesgos previsibles, así como su publicación. Por tanto, los estudios previos a cargo de las instituciones deben contener elementos y criterios de calidad para evitar el incumplimiento de este principio. La estimación y tipificación de riesgos se hace de manera conjunta –entidades contratantes y proponentes– así como la revisión y el ajuste –previos al cierre del proceso–. De esta manera, las partes advierten los riesgos probables durante la ejecución del contrato con el propósito de efectuar reclamaciones posteriores.

Para este caso, en la elaboración de estudios de prefactibilidad (estudios previos), es necesario tener en cuenta la administración, los imprevistos y las utilidades del contrato (AIU).

El AIU es el factor de remuneración del contratista calculado sobre el valor total del contrato, el cual comprende los gastos en que se incurre por la ejecución del contrato (administración), un porcentaje para los riesgos que puedan presentarse (imprevistos) y la justa utilidad a que tiene derecho el contratista por la ejecución de la labor encomendada.

Dussán, J. (2005). Elementos del contrato estatal. Colección de estudios de derecho. Bogotá: Universidad Jorge Tadeo Lozano, p. 225

Luego de este procedimiento, se entiende que las ventajas económicas de equilibrio se mantendrán para la institución bajo el presupuesto contratado y no para el contratista. Esto no quiere decir que la entidad no guarda responsabilidad sobre el contrato porque dentro de sus funciones está la vigilancia y el control de la ejecución, sino que el contratista deberá asumir los gastos extras que se generan cuando se presente una sobreestimación de recursos que no estaban contemplados dentro de lo previsible.

 Así, la estimación, tipificación y asignación de los riesgos que pueden llevar a causales de ruptura del equilibrio económico y afectar el proceso contractual –y que se contemplan dentro de los previsibles– pueden estar relacionados comúnmente por concepto del personal subcontratado, el tiempo requerido para el desarrollo de actividades y hechos o actos provenientes de la administración del contrato o imprevistos fuera de éste.

En alimentos es importante considerar la fluctuación en el Índice de Precios a los Alimentos (IPA). En productos formulados por lesta industria, las materias primas e insumos pueden aumentar su precio con el consecuente incremento de éste en el producto final. Por ejemplo, en productos hortofrutícolas y cosechas, los cambios se pueden dar por eventos circunstanciales como importaciones, aumento del IVA, políticas internas de precios, cambios hidrometereológicos que afectan cultivos o la misma producción interna, entre otros.

En general y en consideración a los principios aquí desarrollados, las entidades estatales responderán por actuaciones u omisiones antijurídicas que perjudiquen a los contratistas. Además, responderán cuando den a conocer licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los pliegos de condiciones, estudios previos y evaluaciones, o cuando éstos hayan sido elaborados de manera incompleta o confusa, hecho que conlleve a interpretaciones equivocadas o decisiones a favor de intereses particulares.

En desarrollo de estos principios, el estatuto trae disposiciones como la que consagra el silencio administrativo positivo para las solicitudes que presenten en la ejecución de un contrato y no sean resueltas en el término de tres meses. También se señalan las condiciones para declarar desierta una licitación o concurso, estableciendo que slo procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva del contratista, por acto administrativo debidamente motivado.

Dussán, J. (2005). Elementos del contrato estatal. Colección de estudios de derecho. Bogotá: Universidad Jorge Tadeo Lozano, p. 93

Como conclusión, se puede inferir que estos principios son interdependientes y transversales a todo el articulado en materia de contratación, porque los fines del Estado se logran cuando existe integralidad normativa.

Por último, e independientemente de la transición de las normas, ley 1150 de 2007 y decreto 2474 de 2008, el servidor público tiene la responsabilidad de procurar el cumplimiento de las leyes, vigilando la correcta ejecución del objeto contratado y protegiendo los recursos y derechos de la entidad, el contratista y terceros involucrados con la ejecución del contrato; responderán, de igual manera, disciplinaria, civil y penalmente.

4.  Significado de los términos: Inhabilidad, Incompatibilidad, y Conflicto de Intereses

Inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio.

La jurisprudencia ha señalado que “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Cfr. Corte Constitucional.1

El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación:

Inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política.   Inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados.2  

Cabe resaltar que dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en una ley o en la Constitución Política. La Corte Constitucional ha expresado que "el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos"3. 

La finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas.  De igual forma son una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función.

A continuación se presenta en forma gráfica los grados de parentesco que se establecen en la Constitución y en la ley y que nos interesan a propósito de las inhabilidades, en  especial los  grados  a que se refiere el artículo 126 de la Constitución política. Para tal efecto resulta preciso   indicar de manera previa los conceptos  sobre grados de parentesco que establece el Código Civil Colombiano en sus artículos  35 y siguientes, así:   

“ARTÍCULO 35. Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre.

Nota General. Se consanguinidad en línea recta (bisabuelo, abuelo, padre, hijo, nieto, bisnieto) puede ser ascendiente y descendiente. Cada generación representa un grado. Para calcular los grados de la línea colateral, es decir, la existente entre dos parientes que no descienden de un tronco común, se cuentan y suman las generaciones que hay desde cada uno de los dos parientes has el ascendiente común.

ARTÍCULO 37. De los grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

ARTÍCULO 47. Afinidad legítima. (Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.)

Nota. El texto entre paréntesis se declaró Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 Conc: Artículos 35, 37, 41, 42, 49.

ARTÍCULO  48. Afinidad ilegítima. (Es afinidad ilegítima la que existe entre una de las personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra.) 

Nota Jurisprudencial. Este artículo se declaró Inexequible por la Corte Constitucional Sentencia C-595 de noviembre 6 de 1996, pues el texto se prestaba para equívocas interpretaciones de la expresión ilegítimo y desvirtuaba toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de tratos discriminatorios por razón del origen familiar, es por ello que la Corte declaró su inconstitucionalidad, entre otras razones, porque el inciso primero del artículo 42 de la Constitución reconoce igualdad entre la familia natural y la jurídica, de tal suerte que no existe consanguinidad ilegítima a causa de la inexistencia del matrimonio.  O sea ésta como ilícita.  

“...se advierte que la declaración de inexequibilidad del artículo 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo.” 

“ARTÍCULO 50. Parentesco civil. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.”

Para profundizar en todos los temas relacionados con las inhabilidades para funcionarios del Estado Colombiano, pueden remitirse al siguiente link:

http://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/506911/1020.pdf/e43b09f4-ef4d-46c8-8df1-a34494379a7c  

Incompatibilidad: ha sido definida jurisprudencialmente como “imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades”.

La Corte Constitucional ha señalado en relación a las consecuencias de la incompatibilidad, que “(…) si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla.

 Resulta consecuente con los indicados propósitos la norma del artículo 181 de la Constitución, a cuyo tenor las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo y, en caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.” Además, la Corte expresó:

 “De ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios   en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública.”

Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 1996. Magistrado Ponente, Doctor Hernando Herrera Vergara

 INCOMPATIBILIDADES COMUNES A TODOS LOS SERVIDORES PUBLICOS

 FUNDAMENTO LEGAL

v  Constitución Política 

 “Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar,  por sí  o  por  interpuesta persona, o  en  representación  de  otro, contrato  alguno con entidades públicas o con  personas  privadas que   manejen   o  administren  recursos  públicos,   salvo   las excepciones legales.”

 A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”   Nota. Incisos 2 y 3 modificados por el Acto Legislativo 02 de 2004 art 1 Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. 

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. 

Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno” 

v  Ley 734 de 2002 de 1995

“Artículo 39. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período:  

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

 b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

 2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.”

 “Artículo 41. EXTENSIÓN DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.”

v  Ley 4 de 1992

 “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:    a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;  b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;  c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;  d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;  e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;  f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. 

 PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”    La Procuraduría General de la Nación en la Directiva Unificada No. 003 de Enero 27 de 2006, mediante la cual se imparten  instrucciones a los servidores públicos en relación con las jornadas electorales del año 2006, correspondientes a Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente de la República, señaló:  

“1. INTERVENCIÓN DE  SERVIDORES PÚBLICOS  EN POLÍTICA

 1.1. A los servidores públicos que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio (artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004).  

1.2. Mientras el legislador no expida la ley estatutaria que establezca las condiciones en que se permitirá la participación en política de los servidores públicos distintos a los enunciados anteriormente, ningún servidor público podrá tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. En consecuencia, ningún servidor público podrá intervenir en política (artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004. Inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 996 de 2005)”.  

Para profundizar en todos los temas relacionados con las incompatibilidades para funcionarios del Estado Colombiano, pueden remitirse al siguiente link:

http://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/506911/1020.pdf/e43b09f4-ef4d-46c8-8df1-a34494379a7c  

Conflicto de intereses: Un conflicto de interés surge cuando un servidor público o particular que desempeña una función pública es influenciado en la realización de su trabajo por consideraciones personales.

El conflicto de intereses es una institución de transparencia democrática que se produce en todo acto o negociación entre el Estado y un tercero, cuando entre este último y quien realiza o decide dicho acto y/o participa posteriormente en la administración, supervisión o control de los procesos derivados del mismo, existen relaciones de negocio, parentesco o afectividad, que hagan presumir la falta de independencia o imparcialidad, todo lo cual potencia la posibilidad de beneficiar directa o indirectamente, indebida e indistintamente a cualquiera de las partes relacionadas.

En términos genéricos, puede decirse que existe una situación de “conflicto de intereses” cuando el interés personal de quien ejerce una función pública colisiona con los deberes y obligaciones del cargo que desempeña.

En Colombia, los conflictos de intereses para los servidores públicos, se encuentran regulados en la Constitución Política, en la ley y en la reglamentación interna o estatutos de las entidades públicas.

En ese sentido, encontramos que la Constitución Política en su artículo 122 consagra, que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben, y antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Igualmente, la Ley 190 de 1995, en su artículo 15, dispone: “Será requisito para la posesión o para el ejercicio de función pública suministrar la información sobre la actividad económica privada del aspirante. En ella se incluirá la participación en sociedades o en cualquier organización o actividad privada de carácter económico o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro o fuera del país. Todo cambio que se produzca, deberá ser comunicado a la respectiva entidad dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo.”

Se puede deducir de las anteriores previsiones constitucionales y legales, que desde que una persona inicia su vinculación con la función pública, el Estado le exige que le suministre una información fundamental, que le permitirá más adelante establecer cualquier conducta en la que pueda presentarse un conflicto de intereses en el desempeño de sus funciones, para efectos de tomar las medidas conducentes a prevenir cualquier actuación que implique parcialidad y corrupción, o proceder a sancionar al servidor público cuando incurra en uno de esos actos sin declararse impedido para actuar, concretando la conducta en detrimento de los principios constitucionales que orientan la  función pública.

En este orden de ideas, el establecimiento de un régimen que regule los conflictos de intereses, tiene por finalidad garantizar que al momento de adoptarse decisiones por parte de los servidores públicos, o particulares que desempeñen funciones públicas de manera temporal, o los miembros de organismos colegiados, se consulte siempre el bien común, evitando que el interés particular que pueda tenerse sobre determinado aspecto, prevalezca afectando con ello el interés general. Es una forma de garantizar la transparencia en la adopción de decisiones y de los debates que las anteceden.

En este orden de ideas, será necesario el análisis en cada caso particular pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos y garantías de los asociados.

ELEMENTOS DEL CONFLICTO DE INTERESES

A)    Tener un interés particular y directo sobre la regulación, gestión, control o decisión del asunto.

B)    Que dicho interés lo tenga alguna de las personas que interviene o actúa en su condición de empleado público conforme a lo regulado en la normativa vigente.

C)     Que no se presente declaración de impedimento para actuar en el mismo, por parte del empleado público.

Para más información con el tema relacionado conflicto de intereses pueden ingresar al link:

www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/506911/2016-12-02_Guia_conflicto_interes_V1.pdf/cff65651-91e5-4c6c-b14c-efe7272413e4


5.  Estructura (Etapas) y documentos del proceso de contratación pública

El proceso de adquisición de bienes y servicios tiene tres (3) etapas claramente definidas, que se surten en un orden lógico y secuencial. La primera de ellas corresponde a la etapa precontractual, en la que se enmarcan todas aquellas gestiones y actividades necesarias para la correcta planeación, identificación de necesidades, análisis y estudios previos y de sector necesarios para su debida y completa definición. En esta misma etapa se encuentran todas las gestiones y trámites administrativos necesarios para lograr el fin propuesto, entendido como el contrato estatal, a través del cual se materializa la colaboración de los particulares o de las mismas entidades en la satisfacción del interés general.

 La segunda etapa denominada etapa contractual, que está delimitada por el plazo de ejecución contractual y que se resume en el conjunto de actividades desarrolladas tanto por el contratista como por la Entidad tendientes a lograr el cumplimiento de las estipulaciones contractuales de cara a lograr la satisfacción de las necesidades previamente definidas.

 Como última etapa se concibe el periodo poscontractual o etapa de liquidación en la cual las partes, Entidad y contratista, cuando se trate de contratos con plazo de ejecución diferido o cuando sean de ejecución instantánea  y en estos se estipule la liquidación, tendrán un término en el cual podrán acordar los ajustes, las revisiones, los reconocimientos y transacciones a que hubiere lugar con el fin de poner fin a las diferencias que ocasión del contrato surjan.

http://es.presidencia.gov.co/dapre/DocumentosSIGEPRE/M-BS-01-Manual-Contratacion.pdf Página 9

  6.  Licitación pública, qué es, cómo funciona y otras modalidades de selección pública que existen

¿CUÁLES SON LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA? De acuerdo con el artículo 2º de la ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 94 de la ley 1474 de 2011, las entidades estatales deberán seleccionar los contratistas bajo las modalidades de Licitación Publica, Selección Abreviada, Concurso de Meritos y Contratación Directa. Aplicando los principios rectores de la ley 80 de 1993, economía, transparencia y responsabilidad.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

1. LICITACION PÚBLICA: Se entiende por esta, el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula al público una convocatoria para que, en igualdad de condiciones, quienes se encuentren interesados formulen sus ofertas y entre estas se seleccione la más favorable para la entidad. 

2. SELECCIÓN ABREVIADA: Corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que debido a las características, circunstancias, cuantía o destinación del objeto, obra u servicio a contratar se pueden adelantar mecanismos simplificados y agiles para garantizar la escogencia efectiva del contratista que cumple con los requisitos exigidos por la entidad para la eventual celebración del contrato. 

Bajo esta modalidad se celebran contratos de adquisición o suministro de bienes y servicios de características uniformes (contienen las mismas especificaciones técnicas con independencia de su diseño), la contratación de menor cuantía, contratos de prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del estado y actos o contratos que tenga por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta. 

Para la celebración de un contrato de mínima cuantía, es decir, cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad, independientemente de su objeto, se adelantara la selección del contratista bajo la modalidad de selección abreviada, siguiendo las siguientes reglas; 

 

 La entidad estatal deberá publicar la invitación especificando el objeto del contrato, el presupuesto para desarrollar y las condiciones técnicas exigidas para tal fin, por un término superior a un día, con el fin de que pueda ser conocido por quien se encuentre interesado.   Una vez publicada la invitación se le otorgara un término superior a un día para que el contratista interesado presente su oferta.   La entidad deberá seleccionar la oferta con el menor precio siempre y cuando cumpla con todas las especificaciones técnicas exigidas; Dicha selección se le deberá notificar al contratista mediante comunicación de selección de la oferta presentada. Tanto la comunicación de aceptación como la oferta presentara por el

contratista constituyen la base sobre la cual se realizara dicho contrato. 

3. CONCURSO DE MERITOS. Esta modalidad contractual está prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrá hacer uso de sistemas de concurso abierto o de precalificación.  Se entiende por contrato de consultoría los celebrados por las entidades estatales cuyo fin consiste en el estudio para la ejecución de proyectos de inversión, diagnostico, así como de asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría aquellos cuyo objeto consiste en la interventoria, asesoría, gerencia de obra y/o proyectos, 

4. CONTRATACION DIRECTA. Es el procedimiento mediante el cual la entidad estatal hace conocer a dos (2) o mas oferentes el objeto y las demás variables de contratación a fin de que se formulen propuestas y ofertas, esta modalidad contractual solo procederá en caso de urgencia manifiesta, contratación de empréstitos y contratos interadministrativos. 



De acuerdo con el artículo 2º de la ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 94 de la ley 1474 de 2011, las entidades estatales deberán seleccionar los contratistas bajo las modalidades de Licitación Publica, Selección Abreviada, Concurso de Meritos y Contratación Directa. Aplicando los principios rectores de la ley 80 de 1993, economía, transparencia y responsabilidad.         

1. LICITACION PÚBLICA: Se entiende por esta, el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula al público una convocatoria para que, en igualdad de condiciones, quienes se encuentren interesados formulen sus ofertas y entre estas se seleccione la más favorable para la entidad. 

2. SELECCIÓN ABREVIADA: Corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que debido a las características, circunstancias, cuantía o destinación del objeto, obra u servicio a contratar se pueden adelantar mecanismos simplificados y agiles para garantizar la escogencia efectiva del contratista que cumple con los requisitos exigidos por la entidad para la eventual celebración del contrato. 

Bajo esta modalidad se celebran contratos de adquisición o suministro de bienes y servicios de características uniformes (contienen las mismas especificaciones técnicas con independencia de su diseño), la contratación de menor cuantía, contratos de prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del estado y actos o contratos que tenga por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta. 

Para la celebración de un contrato de mínima cuantía, es decir, cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad, independientemente de su objeto, se adelantará la selección del contratista bajo la modalidad de selección abreviada, siguiendo las siguientes reglas; 

La entidad estatal deberá publicar la invitación especificando el objeto del contrato, el presupuesto para desarrollar y las condiciones técnicas exigidas para tal fin, por un término superior a un día, con el fin de que pueda ser conocido por quien se encuentre interesado.   Una vez publicada la invitación se le otorgara un término superior a un día para que el contratista interesado presente su oferta. La entidad deberá seleccionar la oferta con el menor precio siempre y cuando cumpla con todas las especificaciones técnicas exigidas; Dicha selección se le deberá notificar al contratista mediante comunicación de selección de la oferta presentada. Tanto la comunicación de aceptación como la oferta presentara por el contratista constituyen la base sobre la cual se realizará dicho contrato. 

3. CONCURSO DE MERITOS. Esta modalidad contractual está prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrá hacer uso de sistemas de concurso abierto o de precalificación.  Se entiende por contrato de consultoría los celebrados por las entidades estatales cuyo fin consiste en el estudio para la ejecución de proyectos de inversión, diagnostico, así como de asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría aquellos cuyo objeto consiste en la interventoría, asesoría, gerencia de obra y/o proyectos, 

4. CONTRATACION DIRECTA. Es el procedimiento mediante el cual la entidad estatal hace conocer a dos (2) o más oferentes el objeto y las demás variables de contratación a fin de que se formulen propuestas y ofertas, esta modalidad contractual solo procederá en caso de urgencia manifiesta, contratación de empréstitos y contratos interadministrativos.


7.  Diagrama de flujo estándar de un procedimiento de contratación pública


 


8.  Garantías y seguros en la contratación pública

Clases de garantías ley 1150 de 2007, antes del decreto 4828 del 2008 :

ü  Póliza de seguro

ü  Garantía bancaria

Clases de garantías ley 1150 de 2007, después del decreto 4828 del 2008 :

ü  Póliza de seguro

ü  Fiducia mercantil en garantía

ü  Garantías bancarias al primer requerimiento

ü  Endoso en garantía de títulos valores

ü  Depósito de dinero en garantía

 

Garantía de seriedad de la oferta:



Riesgos derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales:

 

Divisibilidad de la garantía:

ü  En contratos de obra, operación, concesión. Todos aquellos en lo que el objeto contractual se desarrolle en etapas subsiguientes y diferenciadas, obligaciones distintas

ü  Plazo superior a 5 años

ü  Garantías individuales para cada etapa

ü  Garantía misma vigencia de etapa. Si se extiende plazo también la garantía

ü  Riesgos cubiertos: incumplimiento de obligaciones de cada etapa, aún si se extiende a la siguiente etapa

Efecto de las garantías:

ü  En caso de caducidad: acto administrativo declarándola y ordenando hacer efectiva la cláusula penal o cuantificando el monto del perjuicio y ordenando hacer efectiva la garantía.

ü  En caso de multas: acto administrativo imponiéndola y ordenando el pago al contratista y al garante.

ü  Demás incumplimientos: acto administrativo ordenando cláusula penal o cuantificando la pérdida.

La póliza de seguros:

ü  Amparos: deben corresponder a los definidos en el artículo 4°del Decreto.

ü  No son acumulables.

Exclusiones de la póliza única de incumplimiento:

ü  Causa Extraña

ü  Daños causados por el contratista a bienes de la entidad no destinados al contrato

ü  El uso indebido o inadecuado o falta de mantenimiento preventivo a que está obligada la entidad contratante

ü  El demérito o deterioro normal de los bienes entregados, como consecuencia del transcurso del tiempo

Cláusula de proporcionalidad: El valor asegurado ampara los perjuicios derivados del incumplimiento total del contrato garantizado y en caso de incumplimiento parcial, la indemnización no excederá de la proporción del valor asegurado equivalente al porcentaje incumplido de la obligación.

Cesión del contrato al asegurador:

ü  Condiciones generales de la única deberán señalar que en el evento en que por incumplimiento del contratista el asegurador resolviera continuar, como cesionario, el contratista aceptará la cesión desde el momento de la contratación de la póliza

ü  Asegurador cesionario debe constituir nueva garantía.

Inoponibilidad de excepciones a la aseguradora: El asegurador no podrá oponer a la entidad estatal las excepciones provenientes de la conducta del tomador del seguro, en especial las derivadas de inexactitudes o reticencias u omisión del deber de informar agravación del estado del riesgo.

Los requisitos para las pólizas de responsabilidad extracontractual:

ü  Delimitación temporal de la cobertura bajo la modalidad de ocurrencia. Inadmisibles plazos para la reclamación inferiores a los de prescripción

ü  Asegurados: entidad contratante y contratista

ü  Beneficiarios: entidad y terceros

Amparos de la póliza RC extracontractual:

ü  Cobertura básica

ü  Cobertura expresa de daño emergente y lucro cesante

ü  Cobertura expresa de perjuicios extra patrimoniales

ü  Cobertura expresa de actos de subcontratistas

ü  Deducible: máximo 10% sin exceder nunca 2000 smlmv

 

9.  Conclusión

Las entidades del Estado Colombiano, al igual que las privadas, requieren de elementos tangibles y no tangibles para el ejercicio de sus funciones y es aquí, donde es necesario, el fortalecimiento de las áreas de compras de cada una de las entidades, actualmente, con el sistema Colombia Compra (https://www.colombiacompra.gov.co/) para garantizar la transparencia del proceso no tratándose de comprar menos, si no, comprando bien, el Estado le apuesta a las plataformas digitales que brindan la trazabilidad oportuna y transparencia para que los ciudadanos puedan confiar más en éstos procesos contractuales, El gobierno del Presidente Juan Manuel Santos reconoce que la compra y contratación pública es un asunto estratégico por lo cual decidió crear Colombia Compra Eficiente por medio del Decreto Ley 4170 de noviembre 3 de 2011. El Decreto Ley 4170 reconoce la necesidad de:

(a) crear políticas unificadas que sirvan de guía a los administradores de compras y que permitan monitorear y evaluar el desempeño del Sistema y generar mayor transparencia en las compras; y

(b) tener una Entidad rectora que provea un soporte adecuado para ejecutar el Plan de Desarrollo.

Éste sistema único le permite a los proveedores las garantías necesarias para el desarrollo de los procesos de selección y posterior ejercicio de la compra, generando tranquilidad y confianza.

Cordialmente,

Diego A. Arévalo Villamizar

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